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Demanda ciudadana de justicia remunerativa a propósito de la casación 489-2015

Oportunidad para debatir el cambio de la legislación laboral

Publicado: 2016-09-24

Introducción

La casación laboral 489-2015, sobre reintegro de remuneraciones, nos reitera la necesidad social de actualizar las normas que rigen las relaciones entre trabajadores y empleadores en Perú, asunto pendiente que se nos recordó con la Ley 30288, que estableció un régimen laboral discriminatorio en contra de los jóvenes - apodada "Ley de explotación juvenil" o "Ley Pulpín" -, derogada por presión ciudadana a pocas semanas de ser aprobada, tras jornadas de lucha entre diciembre del 2014 y enero del 2015. 

Nuevamente el sueldo es el centro de la discusión, pues la resolución de la Corte Suprema ha alertado a la ciudadanía respecto de los riesgos de retrocesos en cuanto a derechos laborales. Alerta justificada, a pesar de la declaración del presidente de la Sala que emitió el fallo, en el sentido de que éste no genera un precedente vinculante. Pues por definición, toda casación genera interpretación de obligatorio seguimiento. Es más, la necesidad de predictibilidad del Derecho hace que toda sentencia lleve consigo una vocación de seguimiento de sus criterios en todo caso similar, más aun si se emite en la más alta instancia judicial, como lo recuerda Pedro Grandez.  Por ello conviene reseñar la resolución y plantear pendientes inmediatos.

Recuento procesal

El origen de la discusión judicial es una pretensión de un trabajador de reintegro de pagos del diferencial no percibido entre marzo de 2002 y diciembre de 2003 (21 meses), período en que se le rebajó el sueldo de S/ 12400 a S/10540 por problemas de iliquidez de la empresa. En enero de 2004 se le restituyó el sueldo inicial. El demandante fue un subgerente de la empresa. Ésta indica que la reducción fue para el personal directivo, gerentes y subgerentes, que en ese momento aceptaron la reducción temporal para sortear una crisis económica, que había llevado incluso a una orden judicial de disolución y liquidación el 2001. Esto es aceptado por el demandante.

La demanda se produjo el 18 de enero del 2013, tras haber dispuesto la empresa el cese por límite de edad del trabajador. Su pretensión, además además de que se le debe reintegrar lo dejado de percibir en los 21 meses de la reducción, es que  la compensación por tiempo de servicios y gratificaciones debidas tras su cese deben calcularse sobre el sueldo sin considerar la reducción mencionada. 

La primera instancia declaró infundada la demanda considerando que se trata de un personal directivo que aceptó la reducción, algo que si bien no consta por escrito, se deduce de la falta de reclamo hasta el 2013. La sala superior revocó dicha decisión aceptando los argumentos del demandante en el sentido de que la reducción de sueldos debe ser siempre expresa y que, en todo caso, nunca renunció al reintegro de la remuneración cuando se sorteara la crisis. La Sala Suprema considera que al haber interpretación contradictoria, corresponde casar la sentencia y por ende, uniformizar la interpretación de las normas sobre reducción de sueldos.

Estas normas son la Ley 9463, de 1941, que regula las indemnizaciones alrededor de reducciones de remuneraciones consensuadas entre trabajadores y empleadores, así como normas de 1996 - Decreto Supremo 1-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo - y 1997 - Decreto Supremo 3-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - que definen y sancionan la reducción inmotivada de la remuneración. Ésta se da cuando existe una falta de causa objetiva o legal que la sustente, y se considera como un acto de hostilidad equiparable al despido arbitrario.  

La Sala Suprema, al apreciar la falta de norma escrita sobre una situación de reducción de remuneración no consensuada pero sustentada en una causa objetiva, integra la normatividad con una analogía, estableciendo que si la falta de causa objetiva se sanciona como un acto de hostilidad, a contrario, su presencia - la necesidad de garantizar el equilibrio o estabilidad económica- justifica la reducción de remuneración. Precisa que ésta sólo será válida si es excepcional y razonable, de modo que no suponga una desmejora significativa de la remuneración. Al considerar que se han dado estos elementos, declara fundado el recurso de casación.

Agenda pendiente

Si bien el razonamiento es lógica y jurídicamente correcto, la Sala de Derecho Constitucional y Social perdió una oportunidad de conectarse con la demanda social de actualización de la regulación de las relaciones laborales en Perú, expresada masivamente en las protestas de 2014-2015. Tanto éstas como la materia presentada para su resolución, requieren confirmar en todas las instancias del orden jurídico peruano, el carácter progresivo de los derechos sociales en general y de los laborales en particular, de modo que las puertas para legislar desmejoras, queden bien cerradas. Cabe precisar que hay una clara jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, el cual ha sentenciado que “De la obligación de progresividad de los derechos sociales, se desprende la prohibición de regresividad de los mismos“ (STC 03477-2007-PA/TC), conforme la prohibición de limitar derechos laborales establecida en el artículo 23 de la Constitución, interpretada de acuerdo a las obligaciones internacionales de progresividad de los derechos humanos, precisadas en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No hubiera estado demás recordarlo.

Adicionalmente, la necesidad de integrar la legislación laboral vigente con una analogía a contrario, mostró una deficiencia de la ley y por ende, la necesidad de una revisión de la legislación laboral sustantiva. Pues se trató en este caso, así como en el de la apodada "Ley de explotación juvenil", de un aspecto central en las relaciones de trabajo: la retribución por el trabajo prestado. Asunto que requiere una amplia discusión sobre criterios de justicia normalizables legislativamente, teniendo en cuenta las actuales exigencias de ciudadanía económica de empresarios y trabajadores. 

A modo de ejemplo, si nos encontramos ante una situación objetiva de crisis económica que requiera una reducción de la remuneración para afrontarla, ¿no sería lo justo, constitucional y convencional que la misma se acompañe de una reducción proporcional de utilidades de los titulares de la empresa o de los sueldos de los titulares de pliegos presupuestales en el Estado? Pues admitir la reducción remunerativa de sólo uno de los aportantes a la generación de riqueza, empresarial o social, aun cuando sea para paliar una crisis objetiva, no aprueba estándares mínimos de justicia. Esto se evidenció con los escandalosos casos de mantenimiento de dividendos de los responsables bancarios de la crisis financiera de 2008, que han dado lugar a ensayos, libros, películas, etc, aunque no a la nueva regulación del mercado financiero global que las exigencias de justicia plantearon en ese momento. Si bien en el caso de la Casación 489-2015 la condición directiva del demandante salva a la sala casatoria de un reclamo en ese sentido, bien pudo fijar un criterio jurisprudencial al respecto, a fin de contribuir al debate pendiente. 

Debate que tiene en las ágiles reacciones ciudadanas, una oportunidad para su impulso por parte del Gobierno. 


Escrito por

Constructores Perú

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